SEMPRE_Ley 2340/07 – Afiliación cónyuge – condiciones

Ley 2340/07

Esta ley iguala en condiciones afiliatorias al hombre y a la mujer, es decir entre la esposa, esposo, concubina y concubino. A través de la aplicación de esta ley, la afiliación de los mismos puede ser con el 1% o con el 6%.Es decir si el o la conyugue no es beneficiaria del Sistema Nacional del Seguro de la Salud, corresponde la afiliación como indirecto obligatorio con el 1% de descuento. Caso contrario, la afiliación se acepta en carácter de voluntario/a.

La afiliación corresponde como afiliada/o voluntaria/o cuando el/la conyugue es por ejemplo:

• Jubilado o Pensionado de Nación: Es obligatoriamente afiliado a PAMI.

• Trabajador en relación de dependencia: El empleador obligatoriamente le realiza aportes para obra social y jubilación.

• Monotributista Autónomo que realicen aportes para obra social.(hay casos donde el monotributista es exento de pago por obra social).

• Afiliado a una obra social nacional o provincial (no prepagas).

Quien nuclea a todos las personas que se encuentren en las condiciones detalladas anteriormente, es la Superintendencia de Servicios de Salud. Esta es el ente de regulación y control de los actores del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Su misión es supervisar, fiscalizar y controlar a las Obras Sociales y a otros agentes del Sistema, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las políticas del área para la promoción, preservación y recuperación de la salud de la población y la efectiva realización del derecho a gozar las prestaciones de salud establecidas en la legislación. Pertenece al Ministerio de Salud de la Nación.

Quien no sea beneficiario de este sistema, está en condiciones de solicitar el cambio de situación afiliatoria.

Teléfonos 433974 internos 1229-1428-1429 o 0800-999-7949.
Correo electrónico: afiliaciones@sempre.isslp.gov.ar

 


Pág. N° 1982 Santa Rosa, 28 de Octubre de 2005 BOLETIN OFICIAL Nº 2655

LEY Nº 2200: REEMPLAZANDO TEXTO ARTICULO 106 DE LA NORMA JURIDICA DE FACTO Nº 1170 (t. o. 2000)

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Reemplázase el texto del artículo 106 de la Norma Jurídica de Facto Nº 1170 (t.o. 2000) por el siguiente:
Artículo 106.- Los afiliados comprendidos en los artículos 102, 105 y primer párrafo del artículo 107, que cesaren en su condición y registren un mínimo de tres (3) años de aportes al Servicio Médico Previsional (SEMPRE), podrán continuar siendo beneficiarios del mismo o reincorporarse, juntamente con los integrantes de su grupo familiar cuya incorporación este régimen establece y/o permite, en las condiciones que fije la reglamentación.-

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia de La Pampa, en Santa Rosa, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil cinco.-

Prof. Norma Haydee DURANGO, Vicegober-nadora de La Pampa Presidenta Cámara de Diputados Provincia de La Pampa –
Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Secretario Legislativo Cámara de Diputados Provincia de La Pampa.-

EXPEDIENTE Nº 11925/05.-
SANTA ROSA, 14 de Octubre de 2005

Por tanto:
Téngase por LEY de la Provincia; Dése al Registro Oficial, y al Boletín Oficial, cúmplase, comuníquese, publíquese y archívese.-

DECRETO Nº 2205/05.-

Ingº Carlos Alberto VERNA, Gobernador de La Pampa – Dr. Rodolfo Mauricio GAZIA, Ministro de Bienestar Social – C.P.N. Ernesto Osvaldo FRANCO, Ministro de Hacienda y Finanzas.-
SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION: 14 de Octubre de 2005.-
Registrada la presente Ley, bajo el Número DOS MIL DOSCIENTOS (2.200).-
Ingº. Juan Ramón GARAY, Secretario General de la Gobernación.-